Resolución que reforma las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito

  DOF 20/12/2010

 

 
 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

 

RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contando con la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitida mediante oficio número 213/MAMG-36498/2010 de fecha 3 de diciembre de 2010; y

CONSIDERANDO

Que con fechas 16 de junio y 9 de septiembre de 2010, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las Resoluciones que reformaron y adicionaron las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Que las mencionadas Resoluciones se expidieron con la finalidad de establecer medidas de control respecto de las operaciones en las que ingresen dólares de los Estados Unidos de América en efectivo a las instituciones de crédito, y con el propósito fundamental de evitar que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas sean introducidos al sistema bancario, causando con ello una afectación a los recursos económicos de la delincuencia organizada.

Que al establecer el límite de 7,000 dólares de los Estados Unidos de América para operaciones con personas morales, existía evidencia de que más del 90% de los pequeños contribuyentes podrían continuar ingresando los dólares en efectivo que usualmente generan al sistema bancario.

Que a la fecha se ha recibido mayor información, así como diversas solicitudes para que dicho monto se incremente a 14,000 dólares, el cual permitirá abarcar más del 99% de los ingresos que dichas personas morales generan.

Que al establecerse el límite de 100 dólares de los Estados Unidos de América para la celebración de operaciones de adquisición de dólares a través de comisionistas que sean establecimientos comerciales ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores  de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, se tenía evidencia de que con dicho límite serían habilitadas más del 90% de las ventas en dólares en efectivo de los sectores  más afectados.

Que distintos representantes de los sectores económicos que se ubican en la zona de la franja fronteriza norte, han manifestado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su preocupación respecto del impacto que dicha regulación ha tenido sobre sus operaciones comerciales, señalando de manera particular que el límite para realizar operaciones cambiarias para la venta de sus mercancías no resulta acorde con los niveles transaccionales de las operaciones que llevan a cabo, limitando así sus actividades comerciales, así como que los requerimientos de información solicitados por las instituciones de crédito comitentes con las que operan han encarecido sus operaciones.

Que se ha detectado que con un incremento de 100 a 250 dólares, sería posible habilitar entre el 95% y el 100% de las ventas en este tipo de establecimientos.

Que los ajustes de referencia obedecen a que las medidas aplicables a las operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América se han implementado durante varios meses, lo cual ha permitido realizar una evaluación sobre su impacto en las actividades comerciales.

Que derivado de lo anterior, a través de la presente Resolución se realizan ajustes al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los Estados Unidos de América.

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCION QUE REFORMA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO.

ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción I de la disposición 33ª Bis; la fracción I de la disposición 33ª Quater y la fracción II de la disposición 34ª Bis, todas de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

33ª Bis.-

I. Clientes personas morales cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, o en municipios cuyas principales poblaciones se encuentren localizadas dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California o Baja California Sur, en cuyo caso las Entidades únicamente podrán recibir dólares de los Estados Unidos de América en efectivo hasta por un monto en conjunto por Cliente, acumulado en el transcurso de un mes calendario, de catorce mil dólares de los Estados Unidos de América.

II.

III.

33ª Quater.- …

I. En el caso de comisionistas que realicen operaciones de compra en efectivo de dólares de los Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas, que tengan como finalidad la adquisición o pago de productos o servicios comercializados u ofrecidos por el comisionista, no podrán en ningún momento rebasar por operación el monto de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América en efectivo y las Entidades quedarán exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la 18ª de las presentes Disposiciones.

II.

III.

34ª Bis.- …

I.

II. Tratándose de Usuarios, por un monto superior a doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América.

TRANSITORIAS

Unica.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F. a 16 de diciembre de 2010.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Resolución que reforma las nuevas Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Mercado de Valores.

 

 

 

 

 

 

 

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