Al
margen un sello con
el Escudo Nacional,
que dice: Estados
Unidos Mexicanos.-
Secretaría de
Hacienda y Crédito
Público.
SEGUNDA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION QUE ESTABLECE
REGLAS DE APLICACION DEL
DECRETO QUE OTORGA
DIVERSOS BENEFICIOS
FISCALES EN MATERIA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
RELATIVOS A DEPOSITOS O
INVERSIONES QUE SE
RECIBAN EN MEXICO,
PUBLICADO EL 26 DE MARZO
DE 2009
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la
Ley Orgánica de la
Administración Pública
Federal, 33, fracción I,
inciso g) del Código
Fiscal de la Federación,
14, fracción III de la
Ley del Servicio de
Administración
Tributaria, 3, fracción
XX del Reglamento
Interior del Servicio de
Administración
Tributaria y Segundo,
Cuarto y Décimo del
Decreto que otorga
diversos beneficios
fiscales en materia del
impuesto sobre la renta
relativos a depósitos o
inversiones que se
reciban en México,
publicado el 26 de marzo
de 2009, se resuelve:
UNICO. Se
reforman la regla
Segunda, segundo y
tercer párrafos, y se
adicionan las reglas
Segunda, fracción III,
con un tercer párrafo, y
con una fracción VI, y
Sexta, con un segundo
párrafo, de la
Resolución que establece
reglas de aplicación del
Decreto que otorga
diversos beneficios
fiscales en materia del
impuesto sobre la renta
relativos a depósitos o
inversiones que se
reciban en México,
publicado el 26 de marzo
de 2009, para quedar de
la siguiente manera:
SEGUNDA.
........................................................................................................................................................................
III.
...................................................................................................................................................................................
Para estos
efectos, se consideran
sociedades de inversión
de cobertura cambiaria
las siguientes:
a) Las
sociedades de inversión
en instrumentos de deuda
cuyo activo total se
invierta en los
instrumentos y los
certificados a que se
refiere el primer
párrafo de la fracción
II de esta regla, en un
porcentaje menor al 65%,
durante 2009, 2010 y
2011.
b) Las
sociedades de inversión
de renta variable cuyo
activo total se invierta
en las acciones y los
certificados a que se
refiere el primer
párrafo de esta
fracción, en un
porcentaje menor al 65%,
durante 2009, 2010 y
2011.
.............................................................................................................................................................................................
VI. El pago
de primas por seguros de
vida que se celebren con
instituciones de seguros
residentes en México,
siempre que la reserva
matemática se invierta
en los instrumentos, los
certificados y las
acciones a que se
refieren las fracciones
II y III de esta regla,
en un porcentaje mayor
al 65%, y que, en su
caso, los valores
garantizados de dichos
seguros no se puedan
ejercer con anterioridad
al 1 de enero de 2012.
Los recursos retornados
al país a que se
refieren las fracciones
anteriores, deberán
permanecer invertidos al
menos dos años contados
a partir de la fecha de
adquisición de los
bienes de activo fijo,
terrenos y
construcciones a que se
refiere la fracción I de
esta regla; de los
instrumentos financieros
a que hace referencia la
fracción II de esta
regla; de acciones de
sociedades y
certificados a que se
refieren las fracciones
III y IV de esta regla;
del depósito o préstamo
de los recursos en las
entidades a que hace
referencia la fracción V
de esta regla, o de pago
de las primas a que se
refiere la fracción VI
de esta regla. La
inversión de los citados
recursos en los términos
del Decreto y de estas
Reglas, deberá hacerse a
más tardar en la fecha
que venza el plazo para
realizar el pago del
impuesto en los términos
del propio Decreto.
También se considerará
que se cumple con el
requisito de dos o más
años de permanencia de
los recursos que se
retornen al país, cuando
durante dicho periodo de
permanencia los
contribuyentes que
hubieran invertido los
recursos en cualquiera
de las fracciones
anteriores, cambien a
una inversión distinta a
la que originalmente
eligieron, siempre que
la nueva inversión
también se realice en
alguno de los
instrumentos o bienes a
que se refieren las
mismas fracciones. En
este caso, para computar
el periodo de dos años a
que se refiere esta
regla, se considerará
tanto el periodo en el
que permanecieron
invertidos los recursos
retornados en el
instrumento o en el bien
que se hubiera elegido
originalmente, como el
periodo que permanezcan
invertidos los recursos
en el nuevo instrumento
o en el bien de que se
trate.
.............................................................................................................................................................................................
SEXTA.
..............................................................................................................................................................................
También podrá excluir de
la base del impuesto,
los recursos que retorne
al país respecto de los
cuales ya se hubiesen
extinguido las
facultades de las
autoridades fiscales
para determinar las
contribuciones o
aprovechamientos
omitidos y sus
accesorios, así como
para imponer sanciones
por infracciones a las
disposiciones fiscales.
En este caso, el
contribuyente podrá
comprobar el monto de
los recursos mantenidos
en el extranjero con
anterioridad al inicio
del plazo a que se
refiere el artículo 67
del Código Fiscal de la
Federación, con un
estado de cuenta, un
duplicado de éste o una
certificación de saldo,
que contenga, cuando
menos, la información
siguiente:
I. El
nombre, denominación o
razón social y el
domicilio de quien lo
expide.
II. El
número de la cuenta.
III. El
lugar y la fecha de
expedición.
IV. El
nombre, denominación o
razón social del
contribuyente.
V. El saldo
de la cuenta al último
día del mes inmediato
anterior a aquél en el
que inició el plazo a
que se refiere el
artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación.
Transitorio
Unico. La
presente Resolución
entrará en vigor al día
siguiente de su
publicación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de
noviembre de 2009.- El
Jefe del Servicio de
Administración
Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.-
Rúbrica.
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