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DECRETO por el que se modifica el diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003
DOF 04/03/2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación; 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la sustitución de vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio federal, por unidades nuevas; Que el 12 de mayo de 2006 se publicó en el referido órgano de difusión una modificación al Decreto señalado en el párrafo anterior, ampliando el estímulo fiscal de referencia a las enajenaciones de chasises o plataformas nuevos para autobús; Que el multicitado estímulo fiscal consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados, el 15% del precio del vehículo nuevo o una cantidad específica de acuerdo al tipo de vehículo que se enajene; Que con la finalidad de procurar un mayor dinamismo en el programa de sustitución vehicular, resulta necesario actualizar las cantidades específicas que se utilizan como referentes para la aplicación del estímulo fiscal mencionado en el párrafo anterior, tomando en consideración el incremento de los precios en el mercado de los camiones, tractocamiones, autobuses, así como chasises y plataformas nuevos para autobuses; Que actualmente los contribuyentes del sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros pueden entregar para su destrucción vehículos con 6 años o más de antigüedad a cuenta del precio de los vehículos nuevos, por lo que se estima conveniente aumentar de 6 a 10 años la antigüedad mínima de los vehículos que se entregan a cuenta, ya que las unidades con antigüedad de 6 años aún tienen vida útil; Que en virtud de que el estímulo para la renovación de vehículos destinados al autotransporte federal de carga y de pasajeros también se otorga por la enajenación de vehículos seminuevos, es conveniente aumentar de 5 a 6 años, el límite máximo de la antigüedad de los vehículos por cuya enajenación se otorga el estímulo fiscal; Que el 12 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que modifica al diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003”, con el objeto de hacer extensivo el estímulo fiscal contenido en dicho instrumento al sector público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, previéndose también, entre otras cosas, que los contribuyentes puedan acreditar el 50% de dicho estímulo contra algunos impuestos federales y el 50% restante contra los impuestos estatales o municipales determinados por las entidades federativas; Que en el Decreto modificatorio publicado el 12 de mayo de 2006 aludido con antelación, se estableció la posibilidad para que el 50% del estímulo fiscal aplicable a los impuestos estatales o municipales se pueda acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra cualquier otra contribución estatal o municipal a cargo del contribuyente, y Que a fin de que los contribuyentes puedan aprovechar en su totalidad el estímulo fiscal mencionado en el párrafo anterior, es necesario establecer un mecanismo que establezca una participación homogénea entre la Federación y las entidades federativas, por lo que se estima conveniente precisar que dicho estímulo se podrá acreditar contra los impuestos federales hasta por el equivalente al monto que se acredite efectivamente contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales determinados por las entidades federativas, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos Décimo Quinto, párrafos primero, quinto, incisos a) a g), y noveno, y Décimo Sexto A, párrafo octavo del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, para quedar como sigue: “Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más de los siguientes tipos de vehículos: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales, con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con diez años o más de antigüedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. .................................................................................................................................................. a) Tractocamiones tipo quinta rueda, $161,000.00 (ciento sesenta y un mil pesos 00/100 M.N.). b) Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $103,000.00 (ciento tres mil pesos 00/100 M.N.). c) Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $69,000.00 (sesenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.). d) Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $138,000.00 (ciento treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.). e) Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.). f) Plataforma o chasis para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $83,000.00 (ochenta y tres mil pesos 00/100 M.N.). g) Plataforma o chasis para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $48,000.00 (cuarenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.). .................................................................................................................................................. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de seis años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos que enajenen, como por los que reciban a cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I a V de este numeral. .................................................................................................................................................. Artículo Décimo Sexto A. .................................................................................................. Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate, y hasta por un monto equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del estímulo fiscal conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente. No se aplicará la limitante mencionada cuando la entidad federativa de que se trate permita el acreditamiento mencionado contra la totalidad de las contribuciones estatales o municipales. ................................................................................................................................................. ” TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de marzo de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Luis Téllez Kuenzler.- Rúbrica.-
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