RESOLUCION POR LA QUE SE EXPIDEN LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE RECEPCION DE INFORMACION DE DECLARACIONES FISCALES Y DE RECAUDACION DE INGRESOS FEDERALES POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

 

DOF 26/10/2007

    

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen como objeto establecer los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las instituciones de crédito, para llevar a cabo la prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de ingresos federales. Para efectos de la recepción
de información se consideran las formas oficiales autorizadas dentro del concepto declaraciones.

Para la prestación de los servicios a que se refieren las presentes Reglas, las instituciones de crédito deberán:

I.         Obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgada por conducto de la Tesorería de la Federación, y

II.        Suscribir el contrato de adhesión a que se refiere la Regla Octava siguiente.

SEGUNDA.- Para obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la Regla Primera anterior, las instituciones de crédito deberán presentar solicitud por escrito ante la Tesorería de la Federación, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:

I.         Denominación de la institución de crédito;

II.        Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

III.      Estar suscrita por representante legal debidamente facultado para actuar a nombre y por cuenta de la institución de crédito;

IV.       La manifestación de su conformidad con el contenido, alcance y sujeción a las presentes Reglas, y

V.        Acompañar el dictamen favorable que expida el Servicio de Administración Tributaria, relativo a que la institución de crédito cuenta con los sistemas, procedimientos y controles necesarios para la prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y de recaudación de ingresos federales, conforme a los procedimientos o Instructivos de Operación que al efecto elabore y actualice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Tesorería de la Federación, como unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constatará si se cumplen los requisitos anteriormente señalados y, en su caso, otorgará la autorización correspondiente a la institución de crédito de que se trate para que, con el carácter de auxiliar, realice los servicios a que se refieren las presentes Reglas.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación o el Reglamento de dicha Ley, la Tesorería de la Federación, como unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización a que se refiere la presente Regla si la institución de crédito de que se trate incumple lo dispuesto por las presentes Reglas, sus modificaciones o las disposiciones que, en su caso, las sustituyan, así como en los casos que se determinen en el Contrato de adhesión a que se refiere la fracción II de la Regla Primera.

TERCERA.- Las instituciones de crédito recibirán la información de las declaraciones fiscales y, en su caso, los pagos correspondientes que presenten los contribuyentes de los distintos ingresos federales a que se refiere la Ley de Ingresos de la Federación, siempre que dicha información se presente de conformidad con los lineamientos que para cada una de las modalidades de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de ingresos federales y declaraciones fiscales se señalen en los respectivos Instructivos de Operación.

Las presentes Reglas no se aplicarán en aquellos casos en que la recaudación de los ingresos federales esté encomendada a las entidades federativas o al Gobierno del Distrito Federal, con base en convenios de coordinación y acuerdos de colaboración administrativa en materia fiscal federal; asimismo no se aplicarán en los casos de recaudación de aportaciones de seguridad social, ni en los supuestos para los que se disponga un régimen especial.

Los Instructivos de Operación a que se refieren las presentes Reglas, que elabore y actualice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, serán de observancia obligatoria para las instituciones de crédito.

CUARTA.- La institución de crédito podrá recibir el pago de los ingresos federales, a través de los medios siguientes:

I.         Efectivo.

II.        Cheque a cargo de la misma institución de crédito que reciba el pago, siempre que reúna los requisitos siguientes:

a.         Que se expida a favor de la Tesorería de la Federación.

b.         Que se anote en el anverso del cheque la leyenda: “Para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.

c.         Que se anote en el reverso del cheque la leyenda: “Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente), con Registro Federal de Contribuyentes (clave del RFC del contribuyente), para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación”.

III.      Transferencia electrónica de fondos para abono en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación.

IV.       Otros medios de pago que, mediante la expedición de reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente o por conducto del Servicio de Administración Tributaria, conforme a la normatividad aplicable.

QUINTA.- El servicio de recepción de información de declaraciones fiscales y de pagos de ingresos federales, será prestado por la institución de crédito conforme a los siguientes días y horarios:

I.         En días hábiles bancarios, durante el mismo horario de atención para los demás servicios u operaciones que se realicen con el público en general, y

II.        Conforme a la normatividad expedida al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en días inhábiles, sábados o domingos ya sea en sus propias sucursales y/o a través de los medios electrónicos que ellas mismas así lo determinen, para lo cual deberán hacerlo del conocimiento de los contribuyentes mediante avisos dirigidos al público en general.

SEXTA.- La recepción de los ingresos federales se entenderá realizada en las fechas que se indican a continuación, según sea el caso:

I.         El mismo día de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del mismo día hábil de la operación.

II.        El día hábil bancario siguiente al de la recepción, cuando el contribuyente realice el pago de sus contribuciones en días inhábiles, sábados o domingos o en días hábiles pero en horarios de atención del servicio u operación de que se trate que, conforme a los sistemas de registro o medios electrónicos correspondientes, le otorgue fecha valor del día hábil bancario siguiente.

La institución de crédito pondrá a disposición del contribuyente un comprobante del pago que reciba, el cual estará sujeto a las especificaciones y formalidades establecidas en los respectivos Instructivos de Operación.

SEPTIMA.- La institución de crédito deberá concentrar en la cuenta que para tales efectos establezca la Tesorería de la Federación en la propia institución de crédito, los ingresos federales recaudados en la fecha de su recepción conforme a lo señalado en la Regla Sexta anterior, registrando por cada operación atendida el importe del depósito.

El importe total de la recaudación que resulte de cada día hábil bancario en los términos de las presentes Reglas, se deberá transferir el segundo día hábil bancario siguiente, a la cuenta que Banco de México lleva a la Tesorería de la Federación.

OCTAVA.- Los términos, condiciones y características que deberán reunir los servicios a que se refieren las presentes Reglas que presten las instituciones de crédito, así como las remuneraciones que por los mismos les correspondan, se efectuarán de conformidad con el formato de contrato de adhesión que se identifica como Anexo 1 de las presentes Reglas, que contendrá las tarifas a las que convendrán adherirse aquellas instituciones de crédito que opten por la prestación de dichos servicios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá realizar modificaciones a los términos y condiciones del contrato de adhesión, para lo cual otorgará a las instituciones de crédito un plazo de treinta días naturales para adherirse a los nuevos términos, condiciones y características que, en su caso, se establezcan. En caso de que las instituciones de crédito no manifiesten su adhesión dentro de dicho plazo se entenderá que no optan por continuar prestando los servicios materia de las presentes Reglas y, en consecuencia, se tendrá por rescindido el contrato de adhesión sin responsabilidad alguna para el Gobierno Federal y quedará sin efectos la autorización que les hubiere sido otorgada en los términos de las presentes Reglas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del Impuesto al Valor Agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios referidos en las presentes Reglas.

Cuando la institución de crédito no preste los servicios materia de las presentes Reglas de conformidad con lo establecido en las mismas, o de lo pactado en los contratos respectivos, no se pagará la retribución correspondiente, o bien, se tomará en cuenta la medida y alcance de los servicios incumplidos.

NOVENA.- La institución de crédito deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente a las declaraciones fiscales recibidas de los contribuyentes, y la relativa a los pagos de ingresos federales recaudados, conforme a los lineamientos señalados en los Instructivos de Operación que para cada una de las modalidades de los servicios de recepción y procesamiento de pagos
de ingresos federales y declaraciones fiscales elabore y actualice la propia Secretaría.

DECIMA.- Cuando la institución de crédito no efectúe la concentración del importe de la recaudación en la cuenta que tenga abierta a favor de la Tesorería de la Federación en los términos de la Regla Séptima anterior, se considerará como retraso en la concentración y, por lo tanto, pagará intereses a título de indemnización a la Tesorería de la Federación y adicionalmente una pena convencional en los términos establecidos en el Contrato de adhesión respectivo.

DECIMA PRIMERA.- En el supuesto de enteros no concentrados oportunamente y de los intereses por concepto de indemnización, así como de pena convencional a que se refiere la Regla inmediata anterior, el pago que realice la institución de crédito se aplicará en primer lugar a los intereses generados y a la pena convencional correspondiente, y posteriormente a la cantidad que corresponda al entero no concentrado oportunamente. En caso de existir un remanente del entero no concentrado oportunamente, éste continuará causando intereses hasta la fecha en que se cubra totalmente.

DECIMA SEGUNDA.- La institución de crédito deberá determinar y enterar en forma espontánea los importes correspondientes a capital que dejó de concentrar en la cuenta conforme a la Regla Séptima, así como el correspondiente a la indemnización y a la pena convencional a que se refiere la Regla Décima. Sin perjuicio de lo anterior la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer en cualquier tiempo sus facultades para determinar y requerir los importes no concentrados por la institución de crédito.

A tal efecto, en el supuesto de que se hayan realizado en dos ocasiones los requerimientos por parte de las autoridades recaudadoras de los ingresos federales o la Tesorería de la Federación a la institución de crédito, para el entero de los ingresos federales recaudados y no concentrados, así como de sus intereses, y no sean atendidos por dicha institución de crédito, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación, el cual será de observancia obligatoria para las instituciones de crédito.

DECIMA TERCERA.- Cuando la institución de crédito concentre importes en exceso en la cuenta abierta a favor de la Tesorería de la Federación, solicitará por escrito a ésta, por conducto de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria competente, la devolución de los importes concentrados en exceso, la cual se sujetará a las disposiciones de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.

DECIMA CUARTA.- La Tesorería de la Federación podrá practicar actos de vigilancia, fiscalización y comprobación, en cualquier momento, a las instituciones de crédito que recauden ingresos federales, para verificar que los procedimientos y controles de dichas instituciones sean los adecuados, así como el cumplimiento de las obligaciones que en términos de estas Reglas y de los contratos de adhesión celebrados al efecto les correspondan.

DECIMA QUINTA.- Con la finalidad de poder detectar en forma oportuna la existencia de actos contrarios a los intereses del fisco federal, la Tesorería de la Federación y las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria podrán solicitar a las instituciones de crédito que recibieron la información de declaraciones fiscales, formas oficiales autorizadas, así como de recaudación de ingresos federales, que certifiquen la autenticidad de los sellos estampados en las formas oficiales autorizadas, las certificaciones impresas en las mismas o bien los recibos bancarios de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales emitidos por las instituciones de crédito, quedando obligadas éstas a dar respuesta en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la fecha en que se les requirió.

DECIMA SEXTA.- El contrato de adhesión a que se refiere la Regla Octava anterior, deberá contener, los aspectos siguientes:

I.         La manifestación de voluntad de la institución de crédito sobre la conformidad con el contenido, alcance y sujeción a las presentes Reglas.

II.        La prestación de los servicios de recepción de información de declaraciones fiscales y recaudación bajo el carácter de auxiliar de la Tesorería de la Federación.

III.      La obligación de la institución de crédito de concentrar los recursos en la Tesorería de la Federación, mediante depósito en la cuenta que para tales efectos se establezca en la institución de crédito a favor de la Tesorería de la Federación.

IV.       La indemnización a favor del Gobierno Federal en caso de concentración extemporánea de los recursos recaudados, así como la respectiva pena convencional para ese supuesto, y otras penas convencionales que se requieran para la operación del contrato de adhesión, a cargo de las instituciones de crédito.

V.        Los términos de la devolución a la institución de crédito de las cantidades que, en su caso, concentre en exceso y las condiciones para el pago de intereses para ese supuesto.

VI.       Los términos de la obligación de la institución de crédito de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las declaraciones fiscales y pagos de ingresos federales recibidos.

VII.     La retribución por los servicios a que se refiere el artículo 32-B del Código Fiscal de la Federación, conforme a la tarifa que corresponda para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de ingresos federales y declaraciones fiscales.

VIII.    Los términos de la apertura y operación de la cuenta referida en la Regla Séptima anterior, que deberán considerar cuando menos:

a.         La base para la determinación y pago de los intereses que devengará la cuenta.

b.         Los movimientos de cargo y abono que se podrán realizar en la cuenta.

DECIMA SEPTIMA.- La interpretación para efectos administrativos y cumplimiento de las presentes Reglas queda a cargo de la Tesorería de la Federación. Las instituciones de crédito que cuenten con la autorización a que se refiere la Regla Segunda deberán dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Reglas, así como en los Instructivos de Operación respectivos.

TRANSITORIAS

Primera.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 6 de noviembre de 2007. Desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de las presentes Reglas y hasta su entrada en vigor las instituciones de crédito que a esa fecha gocen de autorización para efectuar por cuenta de las autoridades fiscales la recepción de información de declaraciones fiscales o formas oficiales y recaudación de ingresos federales, podrán ajustarse a las presentes Reglas y obtener la autorización a que éstas se refieren, así como celebrar los contratos de adhesión respectivos, para continuar prestando esos servicios a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas.

Las instituciones de crédito que opten por no continuar prestando sus servicios deberán manifestarlo por escrito a la Tesorería de la Federación y abstenerse, a partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, de efectuar la recepción de información de declaraciones fiscales o formas oficiales y la recaudación de ingresos federales, procediéndose a la terminación de los convenios respectivos.

Segunda.- A partir de la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas y con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente se derogan las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999.

Hasta en tanto se emiten las reglas o lineamientos aplicables a la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y las que se paguen conjuntamente con éstas, seguirán aplicándose para tales materias las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999.

Tercera.- A partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas quedan sin efecto las autorizaciones otorgadas a las instituciones de crédito con base en las “Reglas de carácter general para prestar los servicios de recepción de formas oficiales y recaudar los ingresos federales por parte de las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1999, así como cualquier autorización que se hubiere otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Reglas a las instituciones de crédito para recibir información de declaraciones fiscales o formas oficiales y recaudar ingresos federales, salvo las otorgadas en los términos de la Regla Primera Transitoria anterior, así como aquellas relativas a la materia de comercio exterior, estas últimas continuarán vigentes hasta en tanto se emiten las reglas o lineamientos aplicables a la recaudación de contribuciones provenientes de operaciones de comercio exterior y las que se paguen conjuntamente con éstas.

Dado en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil siete.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica

 

 

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