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DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que hayan adquirido o importado gas natural para utilizarlo como insumo o combustible en procesos industriales.
DOF 02/11/2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el paso del huracán “Katrina” afectó seriamente la producción de hidrocarburos en los Estados Unidos de América, lo que repercutió sensiblemente en el incremento de los precios del gas natural en el sur de ese país, que se utilizan como referencias internacionales para la fijación de los precios del gas natural en México; Que ante los elevados y súbitos aumentos en el precio de gas natural, el 12 de septiembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se sujeta a precio máximo el gas natural que venden Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a los consumidores industriales y a los permisionarios de distribución y sus empresas filiales, que adquieran dicho energético para la venta en sus zonas geográficas de distribución, en los términos del permiso respectivo otorgado por la Comisión Reguladora de Energía”; Que el referido Decreto estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2006, en tanto se reestableció la producción de gas natural de los Estados Unidos de América en el Golfo de México, zona afectada por el huracán “Katrina”, de conformidad con el transitorio primero de dicho instrumento; Que el precio mensual de referencia del gas natural Canasta Reynosa objeto de venta de primera mano, determinado conforme al Decreto antes mencionado, promedió durante los meses de septiembre de 2005 a enero de 2006 el equivalente a 7.75 dólares de los Estados Unidos de América por millón de unidades térmicas británicas (USD/MMBtu), equivalente a 30.75 dólares de los Estados Unidos de América por Gigacaloría (USD/GCal), monto inferior en 20.62% al precio promedio mensual que esa referencia hubiera registrado en ausencia del citado instrumento; Que los contribuyentes que utilizan gas natural en sus procesos industriales y que se localizan en las regiones del país aisladas de la red de transporte de gas natural de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que comprenden los Estados de Baja California y Baja California Sur, así como los municipios de Piedras Negras, Nava y Ciudad Acuña en el Estado de Coahuila y de Agua Prieta y Nacozari de García en el Estado de Sonora, importaron directamente el gas natural o adquirieron gas natural importado por empresas distintas de las referidas entidades paraestatales, por lo que no se beneficiaron del citado Decreto, teniendo que absorber mayores costos derivados de los aumentos en el precio del citado hidrocarburo en comparación con los que enfrentaron los contribuyentes que adquirieron dicho energético de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para utilizarlo en sus procesos industriales; Que con el fin de otorgar el mismo beneficio del referido Decreto a los contribuyentes que se localizan en las regiones aisladas antes señaladas, e igualar las condiciones de precios a las que enfrentaron los contribuyentes que adquirieron dicho energético de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes primeramente citados por el gas natural que adquirieron durante los meses de septiembre de 2005 a enero de 2006, para lo cual deberán obtener el diferencial de precio pagado por el gas natural adquirido o importado directamente y que se encuentre consignado en las facturas de adquisición en México o en los pedimentos de importación correspondientes a los citados meses; Que para cumplir con el propósito del párrafo anterior es conveniente que el monto del estímulo por Gigacaloría sea equivalente al mínimo entre i) la diferencia del precio pagado por el consumidor industrial en las mencionadas regiones aisladas, el cual se encuentra consignado en las facturas de adquisición en México o pedimentos de importación de gas natural, y el precio mensual determinado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto antes mencionado, y ii) la diferencia del precio mensual de referencia del gas natural Canasta Reynosa objeto de venta de primera mano que se hubiera registrado en ausencia del citado Decreto y el precio mensual determinado de conformidad con lo establecido en dicho instrumento, y Que para controlar el acreditamiento del estímulo que se otorga, se considera conveniente establecer que éste deberá acreditarse en primer término contra el impuesto al valor agregado correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2006, y en el caso de que existiera un remanente por acreditar, los contribuyentes podrán aplicarlo contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2006, que determinen en la declaración que se presenta en el mes de marzo de 2007, y si aún existiera un remanente por acreditar se podrá aplicar contra los pagos mensuales del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2007, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que, en el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006, hayan adquirido o importado gas natural para utilizarlo efectivamente como insumo o combustible en sus procesos industriales realizados en su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento ubicados en las regiones aisladas a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo establecido en este artículo: I. Los contribuyentes aplicarán el estímulo conforme a lo siguiente: a. Se determinará por cada una de las facturas de adquisición en México o pedimentos de importación de gas natural, la diferencia en pesos entre el precio sin impuestos por Gigacaloría del gas natural consignado en dichos documentos, y el precio señalado en la siguiente tabla que corresponda de acuerdo con el mes de adquisición o importación del gas natural y el Estado donde se ubique el domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento del contribuyente.
b. El monto en pesos por Gigacaloría que se obtenga por cada factura de adquisición en México o pedimento de importación de gas natural, conforme al inciso anterior, se comparará con el monto en pesos por Gigacaloría que se señala en la siguiente tabla, de acuerdo con el mes de adquisición o importación del gas natural registrado en la factura o pedimento de importación, según corresponda.
c. El monto en pesos que resulte menor conforme a la comparación a que se refiere el inciso anterior, se multiplicará por el número de Gigacalorías que ampare la factura de adquisición o pedimento de importación del gas natural correspondiente. d. El monto del estímulo será la suma de los resultados obtenidos conforme al inciso anterior de todas las facturas de adquisición en México y pedimentos de importación de gas natural, que amparen las adquisiciones o importaciones de gas natural realizadas por los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto del 1 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2006. En ningún caso, el beneficio establecido en el presente artículo se aplicará a un número mensual de Gigacalorías por contribuyente o por sociedades pertenecientes a un mismo grupo en su conjunto, mayor al que se señala en la siguiente tabla:
Para determinar el precio por Gigacaloría a que se refiere esta fracción, se considerará el promedio mensual del tipo de cambio aplicable para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana , publicado por el Banco de México, que corresponda al mes consignado en la factura de adquisición en México o pedimento de importación de que se trate. II. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto podrán acreditar el monto del estímulo fiscal determinado conforme a la fracción anterior, contra cualquiera de las contribuciones que se citan a continuación en el orden siguiente: a. El impuesto al valor agregado a su cargo que deban enterar en las declaraciones de pago mensuales, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006. b. El impuesto sobre la renta a su cargo y el impuesto al activo que deban enterar en la declaración del ejercicio fiscal de 2006. c. El impuesto al valor agregado a su cargo que deban enterar en las declaraciones de pago mensuales correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2007. El estímulo fiscal que podrán aplicar los contribuyentes será hasta por el monto del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo o del impuesto al valor agregado, que los contribuyentes tengan a su cargo en la declaración anual o en las declaraciones de pagos mensuales señalados en los incisos anteriores, según corresponda. Artículo Segundo. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las regiones aisladas a que se refiere el presente Decreto, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de ellas, o los que tengan su domicilio fiscal en las regiones antes mencionadas, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo primero del presente Decreto únicamente por el gas natural efectivamente utilizado en el domicilio fiscal, la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, ubicados en las regiones aisladas, de acuerdo con las facturas de adquisición en México o pedimentos de importación de gas natural correspondientes. Artículo Tercero. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por regiones aisladas los Estados de Baja California y Baja California Sur, así como los municipios de Piedras Negras, Nava y Ciudad Acuña en el Estado de Coahuila y de Agua Prieta y Nacozari de García en el Estado de Sonora. Se considera que los contribuyentes a que se refiere este Decreto tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas aisladas a que se refiere el párrafo anterior, cuando hayan presentado los avisos respectivos ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de septiembre de 2005. Artículo Cuarto. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna. Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto. TRANSITORIO Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
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